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Deepfakes sexuales

Deepfakes sexuales generados por IA: machismo pero… ¿Delito?

Últimamente nos estamos encontrando en prensa y en juzgados con una pluralidad de menores de edad  (chicos) creando imágenes sexuales de otras menores (chicas), así como posteriormente difundiéndolas, todo ello utilizando como herramienta la acuciante inteligencia artificial


Últimamente nos estamos encontrando en prensa y en juzgados con una pluralidad de menores de edad  (chicos) creando imágenes sexuales de otras menores (chicas), así como posteriormente difundiéndolas, todo ello utilizando como herramienta la acuciante inteligencia artificial.

Partiendo de la base de que todas tenemos claro que esto es una nueva forma de ejercer la violencia sexual contra las mujeres, pero a través del perenne machismo estructural de siempre, en este artículo nos centraremos en si esto es o no delito, si existe algún vacío legal y si los juzgados están preparados para hacer frente a estas casuísticas con medios del año de la polca.

Para poder analizar estas preguntas, y no perder el hilo del artículo, debemos partir del ejemplo más común: varios menores cogen una foto de las redes sociales de una compañera de clase, a su cara le ponen un cuerpo desnudo falso (genitales incluidos) con una aplicación gratuita de inteligencia artificial y la envían por el grupo de compañeros de clase.

Entrando en el meollo del asunto, y desde nuestra opinión personal e intransferible, consideramos que estas conductas constituyen indudablemente un delito tal y como está redactado el código penal en la actualidad, sin necesidad de tocarlo ni una coma, a través del artículo 189 (el que tipifica el delito de pornografía infantil). Este delito, de forma general, castiga a quien genere, difunda o tenga pornografía infantil. Lo de pornografía infantil quizá te suene muy grave, y está bien que lo haga porque lo es. Este artículo del código penal establece que la pornografía infantil es cualquier imagen en la que menores aparezcan en una conducta sexual, pudiendo ser las mismas reales o “simuladas”, pero en todo caso debiendo ser “realistas”.

Bien, ya sabemos lo que se considera pornografía infantil. Ahora, ¿lo de imágenes «simuladas» y «realistas» podría aplicarse a las imágenes creadas con alguna ‘IA’? Aquí la clave nos la da, una vez más, una circular de la Fiscalía General del Estado, concretamente la 2/2015 de 19 de junio. La fiscalía en 2015 ya hablaba de que en algún momento «será imposible distinguir entre imágenes reales e imágenes generadas por ordenador” y denomina esta pornografía como “virtual”, dejando claro que estas imágenes generadas por «ordenador» son igualmente sancionables a través del artículo 189 del código penal, siempre y cuando sean realistas. No serían delito de pornografía infantil virtual por tanto (a priori), «collages», dibujos a mano alzada o caricaturas pues no cumplirían entonces con el requisito de ser «realistas”.

La Fiscalía se ampara, resumidamente, en que el informe del Consejo Fiscal de 8 de enero de 2013, la Directiva 2011/93/UE o la exposición de motivos de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, permitirían entender que el bien jurídico protegido en el art. 189 va más allá de la indemnidad sexual, llegando a proteger también la dignidad(individual o de la infancia) o la integridad psíquica.

Si bien consideramos que sí se podría aplicar indudablemente el artículo 189 (pornografía infantil), también consideramos que por contra en este tipo de casos no sería aplicable el delito de revelación de secretos del artículo 197 porque los agresores no se están apoderando (o recibiendo) de ninguna imagen privada ‘robada’ y difundiéndola sin consentimiento, sino generando una falsa a partir de otra que está en las redes de la víctima. Acciones parecidas, bienes jurídicos protegidos distintos, delitos aplicables diferentes.

Hay que entender que este delito solo es aplicable cuando las víctimas sean menores de edad (o personas con discapacidad necesitadas de especial protección), sin excepciones. Vale, de acuerdo, ¿y si las víctimas son mayores de edad? Por regla general si las víctimas son mayores, estas conductas, en principio, no serían constitutivas de delito, no solo con respecto a la pornografía infantil, sino en general. No existe ningún delito actualmente que castigue estas conductas de manera específica cuando las víctimas son mayores de edad. Hubo una propuesta de modificación del código penal para que estas conductas fueran delito pero PP y PSOE evitaron. Por ende, la opción legal más «segura» para conseguir algo si eres víctima mayor de edad es acudir a la vía civil por vulneración del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.

Hay que entender que este delito solo es aplicable cuando las víctimas sean menores de edad, sin excepciones. ¿Y si las víctimas son mayores de edad?

En todo caso, forzando el áspero código penal (algo que los Tribunales no les suele gustar hacer mucho), se podría intentar aplicar el nuevo apartado incluido por la “ley del solo sí es sí” dentro del delito de acoso (art. 172.5 ter) o el delito comodín por excelencia, que no es otro que el delito contra la integridad moral (art. 173).

¿Y qué les pasa a los agresores? Si los agresores son mayores de edad, se les castiga con el código penal. Si las víctimas tienen entre 16 y 18 años la pena que se impondrá al agresor será de 1 a 5 años de prisión, y, si tienen menos de 16, de 5 a 9 años. El código penal agrava la pena si las víctimas tienen menos de 16 años (edad de consentimiento sexual en España). Si son menores de edad aquí viene un poco el galimatías pues tendremos que diferenciar dos grandes grupos:

  • De 14 a 18 años: Aquí se les aplicaría los delitos del código penal pero con las penas rebajadas por aplicación de la ley penal de responsabilidad del menor, castigando más duramente a los que tengan más de 16 años por entender que tienen mayor desarrollo mental y por ende consciencia. Recordemos que la ley penal de responsabilidad del menor tiene como objetivo reeducar y no castigar.
  • Menores de 14 años: Son inimputables; es decir, no se les puede juzgar y mucho menos ser condenados por ningún delito. Ahora bien, aquí se nos abrirían tres posibilidades no penales:
    • Acudir al artículo 17 bis (introducido por la Ley de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia) de la ley de protección del menor: Este artículo obliga a estos menores a que, aunque no sean juzgados, sean incluidas en un plan de seguimiento realizado por los servicios sociales competentes, debiendo ser formados en igualdad de género.
    • Acudir a la vía civil de igual forma que si la víctima fuese mayor de edad (la indemnización la acabarían pagando los padres/madres del menor agresor por razones evidentes).
    • Acudir a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Como conclusiones decir que todo es interpretable (cosa de la que poca duda cabe en vista de los acontecimientos judiciales recientes y no tan recientes), que habría que pensar en modificar el código penal para tipificar estas conductas cuando se realicen contra mujeres mayores de edad y que del avance de la tecnología no me da tanto miedo el uso torticero que se le dé (porque es algo que lleva pasando desde que apareció internet, que seguirá pasando y que hay herramientas legales suficientes para atajarlas), sino la absoluta y manifiesta incapacidad de los juzgados para perseguir la comisión de estos delitos pues no tienen medios, capacidad, ni conocimientos (y a veces tampoco voluntad ninguna, seamos claros) cuando se dan a gran escala y mucho menos si no se sabe quién es el agresor y dependen de que la aplicación, radicadas el 99 % en el extranjero, le facilite los datos.


Madrid –

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